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Los profesores escriben
El agua: su normativa jurídica
Susana Formento [1] y Ana Ferrazzino [2]
El agua, recurso natural
La constatación de que el agua no es un recurso natural
infinito justifica la especial relevancia e interés que suscita
en la actualidad, en los diversos sectores sociales, materias como
la protección y la utilización del dominio público, la calidad de
las aguas y la planificación hidrológica. De tal forma, se hace
necesario conocer de qué manera la legislación argentina dispone
de herramientas para configurar el régimen legal de aguas, cuáles
son sus alcances y sus limitaciones en el marco de los recursos
naturales, el medio ambiente y la actividad agraria. En efecto,
siendo un recurso de fundamental importancia para la vida y esencia
del hombre, ha sido necesario su regulación jurídica mediante un
conjunto de complejas normas que se encuentra en distintos ámbitos
del derecho nacional.
El moderno derecho de aguas surgió de la necesidad
de balancear los distintos intereses sectoriales y espaciales que
recaen sobre este recurso. Sus normas se entrelazaron con las del
derecho energético, el agrario, el minero, el industrial, el naviero
y el pesquero. Debido a su movimiento, está también sometido a las
relaciones interjurisdiccionales e internacionales (Valls, 1994).
Está constituido por aquellas normas que perteneciendo al derecho
público o al derecho privado, rigen la creación, la modificación,
la transmisión y la extinción de las relaciones (jurídicas) aplicables
a su conocimiento, aprovechamiento y preservación como, asimismo,
a la defensa contra su acción nociva (Brebbia, 1992). Por consiguiente,
resulta difícil el estudio de la normativa del agua porque no se
encuentra sistematizada, la mayoría está incorporada al derecho
de fondo, o sea, resulta del Código Civil pero, también, hay importantes
disposiciones en el derecho administrativo, en los códigos provinciales,
en las normas municipales.
En el campo jurídico particular, la indefinición
acerca de la especialidad del derecho ambiental, de la legislación
de los recursos naturales e, incluso del derecho agrario y los diferentes
criterios en cuanto al objeto de estos sectores; conducen a una
defensa plena de los intereses que ellos defienden. Por consiguiente,
se favorece un tratamiento clásico de la problemática desde la perspectiva
de la estructura interna de las normas que la tratan. Se resuelve
el problema como si fuera una cuestión más del derecho civil o del
administrativo, según los sujetos de la relación, y se pierde la
especialización propia de la temática tratada (Pastorino, 1998).
Resulta imprescindible asumir la interdisciplinariedad
con que debe abordarse el agua, los restantes recursos naturales,
el ambiente y la actividad agraria. En consecuencia, se refuerza
el criterio de que el agua constituye uno de los elementos que integran
el ambiente, que es alcanzado por el principio de la interdependencia
de los recursos naturales y, por tanto, no puede aislárselo para
su tratamiento.
Esta perspectiva integral favorece la especialización
y facilita la resolución de supuestos límites o contradicciones
entre ellas. En esta línea, vigorizaría el fuero agrario especializado
en razón de la índole técnico-científica de las realidades que aborda,
fortaleciendo su contenido relacionado con los elementos de la naturaleza
y sus recursos. Sería aconsejable no resolver los conflictos ambientales,
agrarios o de recursos naturales como si fueran una causa administrativa
o civil más. Así, la problemática queda encorsetada entre el derecho
civil y el administrativo (Pastorino, 1998), mientras que el tema
ambiental ni siquiera figura en la agenda de la propia labor legislativa.
Metodológicamente, este trabajo se basa en aplicar
el método descriptivo y analítico, con la finalidad de generar y
analizar críticamente la información referida a los principios generales
establecidos por la normativa existente en la legislación argentina.
Los recursos naturales en el sistema federativo
argentino
La República Argentina tiene un sistema federal de
organización, donde cada provincia conserva el dominio originario
de los recursos naturales existentes en su territorio, en este caso,
el agua. De tal forma, la primera característica significativa que
aparece en el derecho positivo argentino es la coexistencia de tantos
regímenes legales como provincias existen, a lo que debe sumarse
la legislación de carácter nacional, la cual resulta aplicable en
determinadas jurisdicciones o en actividades específicas.
Como consecuencia del sistema federativo la Constitución
asegura la independencia económica de las provincias y su autonomía
para disponer de los recursos naturales- suelo, subsuelo mineral,
hídrico, espacio aéreo, ríos interprovinciales- y demás bienes que,
conforme a las leyes que dicte el Congreso de la Nación, merezcan
la calificación de bienes de dominio público.
Con la reforma de la Constitución Nacional de 1994
se introduce una disposición relativa al dominio de los recursos
naturales (Art. 124). En tal sentido, se establece que “corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio”. Los estados provinciales conservan
todo el poder no delegado al Gobierno Federal, así como aquel que
se hubiesen reservado por medio de pactos especiales. La excepción
la constituyen aquellos recursos que en forma expresa, hubieran
sido transferidos constitucionalmente a la Nación (Pigretti, 1997).
El derecho de aguas en las constituciones provinciales
Lamentablemente, y en ausencia de una concepción
y tratamiento integral, muchas leyes provinciales se refieren al
agua. Esta situación genera una desarmonía entre las normas, lleva
al desconocimiento de las mismas y a la intervención de una pluralidad
de organismos públicos.
Las Constituciones Provinciales, por lo general,
establecen principios referidos a:
- El derecho de usar el agua será objeto de concesiones, beneficiando
al predio para el que se utilizará el recurso.
- El otorgamiento de dichas concesiones debe hacerse por ley,
correspondiendo a los poderes administrativos el control del cumplimiento
de las condiciones.
Los códigos de agua provinciales
Algunas provincias han dictado leyes o códigos de
aguas, siendo la más antigua del año 1884, de la provincia de Mendoza;
en 1946, Salta dictó un moderno código de agua; en 1950, Santiago
del Estero, modificado en 1955. Estas leyes establecen principios
en materia de concesiones de aguas que, por el Código Civil, corresponden
al dominio público de ellas. Dentro de la región pampeana, Córdoba
cuenta con un código de aguas, que indica que las concesiones deben
gestionarse ante la Dirección Provincial de Hidráulica, ente registrador
de los usuarios.
Estas concesiones pueden otorgarse tanto a propietarios
individuales como a comunidades de usuarios. En el caso de las aguas
superficiales, la concesión es a perpetuidad. Para el caso de las
subterráneas, la concesión es eventual (no permanente) y se requiere
informar las características de la perforación y los equipos previstos,
la calidad y el caudal de agua extraída, e identificar al perforista
y al técnico responsable, quienes deben estar inscriptos en un registro
especial (Formento, 1998).
En ese código se ha fijado un orden de prioridades
para el uso de aguas, y la máxima, la tienen los aprovechamientos
para uso doméstico, municipal y el abastecimiento de la población;
en segundo término, están los usos industriales; en tercer lugar,
el uso agrícola (riego); en cuarto, la bebida del ganado y, luego,
los restantes (energético, recreativo y minero). Para obtener una
concesión para uso agrícola debe demostrarse que el riego es necesario,
que los suelos son aptos y que se cuenta con el adecuado desagüe.
Algunas provincias fijaron en sus constituciones
los principios básicos de su política hídrica; tal como los casos
de Mendoza, Rió Negro y Chubut; otras, dictaron reglamentos. Las
provincias no solo fueron elaborando códigos sistemáticos y orgánicos
que pretendían regular todas las alternativas posibles, sino que
algunas llegaron a cambiar sus códigos recientes por modelos que
consideraban más modernos. Como resultado, las provincias argentinas
lograron verdaderos modelos jurídicos que contemplaban muchas variables,
pero que no siempre coincidieron con los requerimientos perfeccionistas.
Los códigos de agua de San Luis y Santa Cruz concentran su enfoque
normativo sobre los requerimientos específicos de cada provincia
(Valls, 1994).
En 1999, se promulgó la ley 12.257 que sancionó el
Código de agua de la Provincia de Buenos Aires “estableciendo el
régimen de protección, conservación y manejo de recurso hídrico
de la provincia". En dicho código, se prevé la creación de
un ente autárquico “autoridad del agua”, la formación de consorcios
integrados por los beneficiarios y se reglamentan los distintos
usos; la mencionada ley aún no fue reglamentada, lo que dificulta
su aplicación.
En general, los códigos de aguas responden a los
siguientes principios:
- El Estado conserva el derecho de propiedad sobre el agua, sin
perjuicio de ceder su uso a los particulares a través del otorgamiento
de concesiones.
- Establecen un sistema de prioridad horaria cuando las concesiones
tengan el mismo objeto, de otro modo la prioridad se determinará
por el tipo de consumo a realizar.
- En la solicitud que se presente, se indicará la superficie del
predio a regar, las propiedades a atravesar, el volumen de agua
a emplear, el tipo de obras de captación, la conducción y la conservación
e información sobre la existencia de terceros concesionarios en
las proximidades.
- Las concesiones se otorgarán previa citación de los interesados
por medio de edictos y de acuerdo a los elementos de convicción
aportados por el peticionante.
- La concesión puede otorgarse por tiempo ilimitado o por determinado
plazo, operándose su caducidad por no haberse emprendido las obras
dentro del plazo propuesto, o por no haberse ejercitado el objeto
de la concesión por el término de un año o por un plazo mayor.
- Se debe abonar un canon por volumen de agua utilizado.
Más allá de la validez de cada intento de instituir
un fuero específico para las cuestiones relativas al uso del agua,
tal como caracterizan a los distintos códigos de aguas [3], estos procedimientos implican
realizar un abordaje inadecuado y parcial. En efecto, no sólo hay
que tener en cuenta al recurso agua conforme a las leyes de la naturaleza,
sino que es necesario conceptualizarla como un elemento más del
ecosistema.
Por otra parte, cualquier persona puede solicitar
ante la autoridad pública, la inclusión de la declaración de impacto
ambiental en los códigos de aguas, cuando se efectúe aprovechamientos
de agua de cierta magnitud, con el fin de que las causas determinantes
del impacto sean removidas (Victoria, 1998).
La legislación nacional
Naturaleza y régimen jurídico del agua
Por su naturaleza jurídica, el Código Civil argentino
caracteriza al agua como:
- un bien inmueble por naturaleza, cuando integra o compone partes
fluidas del suelo que conforman su superficie y profundidad.
- una cosa mueble cuando siendo parte fluida del suelo, puede
ser separada de él y transportarse de un lugar a otro.
Con relación al régimen jurídico del agua, si bien
por el Código Civil todos tienen derecho de usar y gozar del agua
pública, el Estado puede disponer sobre ese uso y goce; en cambio,
sólo puede reglamentar el ejercicio del derecho del propietario
sobre el agua privada.
El dominio, la jurisdicción y la servidumbre
Para entender la complejidad de la aplicación de
la normativa jurídica con relación al derecho de aguas, es necesario
distinguir y precisar los conceptos de dominio, jurisdicción y servidumbre.
El dominio [4]
confiere a su titular la prerrogativa de poseer la cosa, disponer
o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular,
y de reivindicarla de quien injustamente la posea. Es el derecho
en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad
y acción de una persona. Se ejerce sobre las cosas, los bienes,
los recursos. La jurisdicción es la suma de facultades divisibles
en las diversas materias. Se ejerce sobre las relaciones funcionales.
La diferencia entre ambos conceptos radica en que,
mientras que el dominio [5] se ejerce sobre las cosas, la jurisdicción lo
hace sobre las relaciones. La jurisdicción hace a los usos, el dominio
hace a la titularidad del recurso. El dominio lleva necesariamente
a la jurisdicción; la jurisdicción no lleva necesariamente al dominio.
Pero, en última instancia, tiene más cuota de poder la jurisdicción
que el dominio y éste puede terminar vaciado.
Por ejemplo, respecto al tratamiento de las cuencas
hídricas: “...En una cuenca provincial navegable, el dominio sobre
las aguas va a ser de las provincias por donde atraviese el río,
o de aquéllas a las que sirva de límite. En cuanto al uso del agua
si implican jurisdicción sobre el recurso puede presentarse una
alternativa, ya que, puede haber dominio con jurisdicción y puede
haber jurisdicción sin dominio” (Franza, 1997).
“La servidumbre es un derecho real, perpetuo o temporario
sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él,
o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el
propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad” (Art. 2970).
El derecho se halla constituido sobre la heredad (el predio) y no
sobre la persona, o sea que el beneficio lo tiene una heredad sobre
otra; existen un predio sirviente (aquel sobre el cual se han constituido
servidumbres) y otro dominante.
A través de este derecho real, el propietario tiene
su dominio desmembrado en forma permanente o transitoria, pero a
su voluntad o disposición legal, y deberá respetarlo por el tiempo
que se halla estipulado. El uso y goce de algunos o todos los derechos
de propiedad quedan a cargo de aquel por el cual se ha constituido
la servidumbre.
Las servidumbres se establecen por contrato onerosos
o gratuitos, traslativos de propiedad. Pueden establecerse sobre
la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en
su superficie, profundidad o altura.
La propiedad del agua
En la mayoría de los países el agua es de propiedad
pública y su asignación y precio es determinado principalmente por
agencias estatales. Como consecuencia, es típicamente el Estado
quien asume la responsabilidad de proveer agua a la población, para
lo cual debe construir y operar la infraestructura hidráulica necesaria.
En muchos países, los resultados son poco alentadores,
ya que a pesar de la creciente escasez de agua y de los altos costos
de la infraestructura hidráulica, el agua se utiliza en forma poco
eficiente, la infraestructura tiene problemas de diseño, construcción
y operación, y la entrega de servicios es deficiente. Actualmente
existe una tendencia hacia el refuerzo de la institucionalidad,
el mejoramiento de políticas de precios y la entrega de la administración
del agua a las comunidades y las asociaciones de usuarios de agua.
La intención es reforzar la atribución al dominio
público de todas las aguas continentales -garantía de un bien de
todos y para todos- y la incorporación de mecanismos de planificación
como elemento esencial en la gestión del agua. Marcar los objetivos
en materia de vertidos de una forma clara, la consideración adecuada
del régimen económico; definir la regulación de las obras hidráulicas,
tener un conocimiento real de los aprovechamientos y de los recursos
para poder trabajar sobre ello, y dar más armas a la administración
para tener las garantías de condición previa.
Argentina se inclinó hacia compañías privadas [6] para que manejen
los sistemas de aprovisionamiento de agua, lo cual trajo aparejado
complicaciones en cuanto a costo y a la tecnología. Es imprescindible
señalar que la privatización demanda que haya un seguimiento cercano
por parte del aparato estatal.
En la provincia argentina de Tucumán, en razón del
encarecimiento del suministro del agua que han sufrido los usuarios,
existen presiones para que la compañía Vivendi Environnement abandone
su contrato a largo plazo. Por otra parte, esta multinacional francesa
alega que perdió 3 millones de dólares sólo en 1998; el tema está
siendo sometido a arbitraje. La empresa demandó a la provincia pero
perdió. La agencia regulatoria está renegociando el contrato y los
consumidores exigen participar en él. Mientras tanto, la provincia
busca una nueva compañía que maneje el sistema de abastecimiento
de agua.
En 1992, la empresa Suez cerró un contrato por 30
años para manejar el servicio de agua en el partido de Lomas de
Zamora, -provincia de Buenos Aires- en donde hay problemas de exceso
de suministro. La empresa culpa a la crisis Argentina, que impidió
nuevas inversiones y que el gasto solamente se limite a mantener
la infraestructura existente.
Dominio privado y público del agua en la Argentina
La legislación argentina, en el Código Civil, establece
las siguientes disposiciones con relación a las aguas de dominio
público y privado y sus restricciones.
Aguas de dominio privado
- Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad
pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.
- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades
donde cayesen o entrasen.
- Los manantiales, es decir, aquellas aguas que surgen en terrenos
particulares, corresponden al dueño del fundo.
Aguas de dominio público
- Mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación
especial.
- Mares interiores, bahías, ensenadas.
- Ríos, sus cauces.
- Demás aguas que corren por cauces naturales.
- Toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer
el uso de interés general.
- Aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas,
en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación.
- Lagos navegables y sus lechos.
Aguas subterráneas
Son las que existiendo en las profundidades de la
tierra, no constituyen aguas que corren por cauces naturales; su
origen debe buscarse en las lluvias, sin descartar aquellas que
quedaron en el interior de la tierra [7]. El dominio público
puede ser nacional o provincial.
Ríos interiores
La Constitucional Nacional (Art. 26) consagra que
la navegación de los ríos interiores de la Nación es”libre” para
todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional. El aprovechamiento hídrico corresponde
a la jurisdicción provincial, porque las provincias se han reservado
todos los derechos que no han delegado expresamente en la Nación.
Aguas y cuencas interprovinciales
El principio seguido por la legislación argentina
en cuanto al “Dominio de las aguas“ es que corresponde a la provincia
y también su jurisdicción, salvo que las aguas fueran navegables,
en cuyo caso la jurisdicción es “federal”.
Aguas interprovinciales no navegables
La doctrina es unánime con relación a las aguas interprovinciales
no navegables respecto a que corresponden a las provincias en que
se hallan o cruzan, tanto el dominio como la jurisdicción.
La utilización de un recurso limitado como el agua
por parte de los distintos usuarios puede generar conflictos entre
ellos. Por ejemplo, el usuario de un río aguas arriba puede tomar
agua perjudicando al de aguas abajo. En el caso del agua subterránea
sucede algo similar, si no se respeta una separación mínima entre
pozos de la misma napa, se produce una interferencia entre ellos
y los caudales que se pueden extraer se reducen.
Por tales motivos, en países o regiones donde el
agua es un bien escaso, se ha desarrollado una legislación específica
que regula su uso, resguarda los derechos legales de los usuarios,
estableciéndose las bases para el arbitraje en los conflictos que
se puedan originar (Pigretti, 1997).
Restricciones al dominio público y privado; servidumbres
Restricciones
Restricciones al dominio privado por causa de interés
público derivada de la navegación o flotación. La ley establece
la obligación de dejar una calle o camino público de treinta y cinco
metros hasta la orilla del rió, obligación denominada servidumbre
de sirga.
Restricciones al dominio privado basado en el interés
privado y público de la mejor utilización económica de la propiedad
en materia de aguas. El Código Civil establece:
- la obligación que tiene el dueño del fundo inferior de recibir
las aguas que naturalmente desciendan de los terrenos superiores.
”Es prohibido al dueño de un terreno superior agravar la situación
del terreno inferior dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo
de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar
al terreno inferior”.
- el propietario de un terreno ubicado en una zona baja tiene
que soportar el agua que, naturalmente y sin la intervención del
hombre, viene desde los campos altos. Y, de igual modo en que
está obligado a sufrir por lo que no pidió, tampoco puede hacer
nada para contener el agua que naturalmente llega a su establecimiento.
- “El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que
contenga o haga refluir sobre el terreno superior las aguas, arenas
o piedras que naturalmente descienden”.
Servidumbres reales
De descarga (sobrantes del riego, de las industrias,
del avenamiento, etc.) impuesta por la ley. El propietario inferior
está obligado a recibir las aguas sobrantes, salvo la indemnización
debida, y también la de permitir el paso de las aguas al procederse
al avenamiento.
De recibir aguas de otro predio de los techos vecinos,
siempre y cuando las mismas sean naturales y no servidas, y de sacar
agua de la fuente, del aljibe, o del pozo. Actualmente, este tipo
de restricciones, prácticamente carece de aplicación.
De carácter forzoso en virtud del interés publico
[8]. La servidumbre
de acueducto consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas
en un inmueble propio viniendo por heredades ajenas. Es siempre
continua y aparente, y se aplica a las aguas de uso público, como
a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente;
a las aguas traídas a la superficie del suelo por medio artificiales,
como a las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculo o
canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho
de disponer de ellas.
Derechos y obligaciones en las servidumbres forzosas
a) Del dueño del fundo sirviente
- que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado
por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados,
que no baje de un metro de anchura, en toda la extensión de su
curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes [9]. También, se le
abonará el 10 % sobre la suma total del valor del terreno, el
cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente.
- puede oponerse a que se construya otro acueducto en su terreno,
ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera
servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable
al que quiera abrir un nuevo acueducto. Se le pagará el valor
del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el espacio
lateral; y se le indemnizará de todo lo que valga la obra en la
longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario ensanchar
el acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del terreno,
y el espacio lateral, pero sin el 10% de recargo.
- puede usar de las aguas que corran por el acueducto descubierto,
y llevarlas a su heredad, si con esto no causa perjuicio al predio
dominante.
- no puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno
ni plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento
del dueño de la heredad dominante.
- recibir indemnización de todo perjuicio de parte del que tiene
acueducto en heredad ajena, si éste quisiere introducir mayor
volumen de agua. Si para ello le fuere necesario obras nuevas,
se observará lo dispuesto a la construcción de acueductos
b) Del dueño del fundo dominante
- a alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente a fin de
hacer llegar a su destino las aguas del acueducto; también, podrá
tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
- no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto,
ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del inmueble
sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
Gestión de aguas
La gestión de aguas ha de tener como punto de partida
los principios de la naturaleza, a partir de la idea de cuenca,
que constituye un elemento importante de planificación territorial
y ambiental. En efecto, supone reconocer la integración que un curso
fluvial tiene con todos sus afluentes, con las aguas subterráneas
y con aquellas que en virtud de su ciclo hidrológico le sirven de
recarga.
En esta línea, no debiera escindirse esta temática
del resto de los instrumentos de gestión ambiental. En tal sentido,
debería gestionarse el uso y el aprovechamiento múltiple, coordinado,
armónico; también, las compatibilidades en las prioridades y las
preferencias de usos, en base no solo a disponibilidades, sino al
carácter social de las demandas y la preservación y conservación
de los recursos naturales, con el objetivo de alcanzar el desarrollo
sustentable. Asimismo, debería enfocarse según el criterio de gestión
unificada, con descentralización de funciones y participación de
los usuarios (Victoria, 1998).
Conclusiones
El agua es un vital recurso para el desarrollo socio
económico cultural y por ende para el bienestar de la población.
Es esencial tanto para las actividades industriales como para la
agricultura. A medida que se logran más avances tecnológicos, en
vastas regiones del mundo la demanda de agua potable es cada vez
mayor generando, en consecuencia, escasez de agua disponible. En
este contexto, la Argentina es considerada como la “potencia acuífera”
del futuro. Por lo tanto, el agua constituye un recurso natural
finito, estratégico, de fundamental importancia para la existencia
humana en el planeta, y como tal, ha sido necesario su regulación
jurídica mediante un conjunto complejo de normas que constituyen
el “derecho de aguas”.
A los fines de apostar a la sostenibilidad de un
régimen jurídico de aguas acorde a una visión global y ambientalista
(Vivanco, 1995), se debería proyectar un código que definiera una
política agraria, el manejo interdependiente de los recursos naturales
y del ambiente, que organizara la planificación del territorio desde
una concepción ambiental y desde esa planificación dieran directrices
a las actividades productivas. En tal sentido, este trabajo asume
una posición crítica con relación al enfoque legal aislado que se
hace del agua respecto a la política agraria y ambiental.
Sería oportuno dictar una legislación de aguas destinada
a contener todos los aspectos que se relacionan con esta temática.
Sin embargo, no correspondería que la autoridad de aguas se desenvolviese
demasiado autárquicamente del encuadre de la política agraria y
del manejo de los restantes recursos naturales y ambiental. Asimismo,
no escaparía al planteo integral propuesto, la formulación de una
justicia de aguas (con órganos no jurisdiccionales) con exclusiva
competencia en esa materia.
Bibliografía
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del Senado de la Provincia de Buenos Aires. 26 de agosto. Pg.
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- Williams, S. 1998. El riesgo ambiental y su regulación. Derecho
internacional y comparado. Abelardo Perrot. Bs. As.
[1]
Abogada. M. Sc. en Ciencias Sociales Agrarias. Docente e investigadora.
Cátedra de Economía General. Área Legislación Agraria. Facultad de
Agronomía. UBA. E-mail: formento@mail.agro.uba.ar
[2]
Socióloga. M. Sc. en Ciencias Sociales. Docente e investigadora.
Cátedra de Extensión y Sociología Rurales. Facultad de Agronomía.
UBA. E-mail: brignoneflia@lsitio.net
[3]
Proyectos de códigos de aguas presentados por el diputado Isassi
en 1990; el de los diputados Migliaro, Abraham y otros en 1996 y
el del senador Young de 1998.
[4]
En el ordenamiento jurídico argentino, los derechos reales sólo
pueden ser creados por la ley. Si alguien pretendiera constituir
un derecho real distinto a los enumerados en el Código, ya sea por
contrato o disposición de última voluntad, valdría sólo como constitución
de derechos personales, pero no sería nunca un derecho real.
[5]
Desde otro punto de vista, el dominio es pleno o perfecto cuando
es perpetuo y no se encuentra gravado con ningún derecho real hacia
terceros. El dominio es imperfecto cuando: a) no es perpetuo (debe
resolverse al fin de un cierto tiempo o por el acaecimiento de una
condición); b) cuando un inmueble se encuentra gravado respecto
de terceros, con algún derecho real, como la servidumbre, etcétera.
[6]
Las empresas que proveen agua en Argentina, Vivendi y Suez, también
firmaron contratos de largo plazo con China que enfrenta una gran
escasez de ese recurso.
[7] La presencia de
recursos químicos en ríos y cursos subterráneos de agua y suelos
están entre algunas de las cuestiones inquietantes del panorama
ecológico argentino.
[8]
El Código Civil establece que nadie puede ser privado de su propiedad
sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una
justa indemnización. La utilidad pública que sirve de causa y base
a la expropiación se concreta en una declaración que formula el
Estado, y en nuestro país, le compete exclusivamente al órgano legislativo.
[9]
O por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren.
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